jueves, 18 de abril de 2013

Vidalín presentó proyecto de ley sobre prohibición de fumigar cerca de causes de agua


El Diputado Carmelo Vidalín presentó en la Cámara de Diputados un proyecto de ley que entre otras cosas amplía la distancia de fumigación aérea a 500 metros de corrientes naturales de agua.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
“Nuestro territorio es actualmente concebido, no como un mero soporte físico, sino como un espacio complejo, multidimensional donde se expresan particulares formas de relacionamiento entre la sociedad y la naturaleza.
Como está establecido en la Ley 17.283, (Ley General de Protección del Medio Ambiente) la protección  del ambiente constituye un compromiso que atañe al conjunto de la sociedad, por lo que las personas y las organizaciones representativas tienen el derecho – deber de participar en ese proceso.
El Art. 20 de la citada norma expresa: “(Sustancias Químicas) Es de interés general la protección del medio ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse del uso y manejo de las sustancias químicas, incluyendo dentro de las mismas, los elementos básicos, compuestos, complejos naturales y las formulaciones, así como los bienes y los artículos que las contengan, especialmente las que sean consideradas tóxicas o peligrosas”.
Asimismo, desde la reforma constitucional, ocurrida el 31 de octubre de 2004 con la aprobación del llamado “Plebiscito del Agua” es la  propia Constitución de la República en su Art. 47, párrafo segundo, que señala:
“El agua es un recurso natural esencial para la vida. El acceso al agua potable y el acceso al saneamiento, constituyen derechos humanos fundamentales…”.
También impone que la política nacional de Aguas estará basada “en el ordenamiento del territorio, conservación y protección del Medio Ambiente y la restauración de la naturaleza, en la gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras, de los recursos hídricos y la preservación del ciclo hidrológico que constituyen asuntos de interés general, en el establecimiento de prioridades de uso de agua por regiones, cuencas o partes de ellas, siendo la primera prioridad el abastecimiento de agua potable….”.
No obstante,  la Ley Nº 16.466 (Evaluación de Impacto Ambiental) considera en su Art. 2º que: “A los efectos de la presente ley se considera impacto ambiental negativo o nocivo toda alteración de las propiedades físicas, químicas o biológicas del medio ambiente causada por cualquier forma de materia o energía resultante de las actividades humanas que directa o indirectamente perjudiquen o dañen: i) la salud, seguridad o calidad de vida de la población; ii) las condiciones estéticas, culturales o sanitarias del medio y iii) la configuración, calidad y diversidad de los recursos naturales”.

Asimismo, la Ley Nº 18.610 titulada “Política Nacional de Aguas” en su Art. 6º expresa: “La Política Nacional de Aguas comprende la gestión de los recursos hídricos así como los servicios y usos vinculados al agua”. Y a continuación en su Art. 7º dice: “Toda persona deberá abstenerse de provocar impactos ambientales negativos o nocivos en los recursos hídricos, adoptando las medidas de prevención y precaución necesarias”.
De manera inequívoca ante todas estas disposiciones jurídicas, igualmente los habitantes de la República observan que están perdiendo el acceso a las aguas limpias, puras y potables que existían en nuestros cauces hídricos.
A partir del cambio de la matriz productiva del país, los impactos ambientales de sus actividades tienen un denominador común que ha ocasionado significativos impactos negativos sobre el agua, es decir, cuentan con un pasivo ambiental negativo respecto de un recurso esencial para la vida.

En los últimos años, se han venido demostrando repetidos episodios vinculados a la contaminación por la presencia de bacteria tóxicas (cianobacterias) en las aguas de los Ríos Negro, Uruguay y Santa Lucía.

En el territorio nacional los recursos hídricos están siendo rodeados por cultivos que determinan el uso y abuso de importantes cantidades de fertilizantes y agroquímicos. Según la opinión de los Profesores de la Facultad de Ciencias de la Universidad de la República Daniel Panario, Luis Aubriot y Sylvia Bonilla, la ecuación de nitrógeno más fósforo más calor es igual a algas, lo cual genera distintos efectos negativos en la salud humana.
El Estado tiene la obligación ineludible de garantizar el servicio y de proteger las fuentes naturales del recurso hídrico.

Al mismo tiempo, los productores tienen el derecho de desplegar sus actividades todo lo que consideren conveniente, siempre y cuando no afecte el bien común y no perjudiquen aspectos esenciales del bienestar social, como lo es en este caso, contaminar las fuentes de suministro de agua.
Actualmente, existe una restricción establecida por la Dirección General de Servicios Agrícolas, división dependiente del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en la cual se establece que se prohíben las fumigaciones aéreas a menos de 30 metros de las corrientes naturales o fuentes superficiales de agua y las aplicaciones terrestres a menos de 10 metros de la misma.
¿Se puede pensar cómo podemos controlar a un avión fumigando a 30 metros de una fuente de agua, cuando además Uruguay es un país bastante ventoso?
Asimismo, de realizarse las aplicaciones terrestres de fumigación  se permite hacerlo hasta 10 metros del cauce de agua, lo cual es lógico pensar que cuando llueve el escurrimiento con los productos químicos de inmediato termina en la fuente de agua próxima.
Estas distancias de 30 y 10 metros, están muy lejos de ser distancias consideradas adecuadas para la protección del agua cercana a la toxicidad y queda claro que, esta medida básicamente lo que hace es reconocer el aumento del uso de agro tóxicos y la necesidad de implementar restricciones.

Queda claramente observado que la “protección” de las fuentes de agua está lejos de ser real en virtud que los metrajes de diez y treinta metros son una distancia totalmente insuficiente.
Mientras, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca resolvió a través de dos Resoluciones (Fecha 14 de mayo de 2004 y 25 de marzo de 2011)  prohibir las fumigaciones de productos fitosanitarios en las áreas cercanas a centros educativos, zonas urbanas y suburbanas de centros poblados hasta una distancia de 500 y 300 metros cuando se realizan por vía aérea o terrestre respectivamente.
Sería lógico además,  contemplar también la situación de las Usinas Potabilizadoras de Agua (UPA), cuya titularidad es la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE), que de acuerdo a lo publicado en su página oficial existen  noventa y ocho plantas instaladas y distribuidas en los dieciocho departamentos del interior. Estas tienen las características de ser  totalmente abiertas, no existiendo regulación respecto a la fumigación en las cercanías de ellas. Por lo cual es posible fumigar en sus cercanías por vía aérea o terrestre sin ninguna restricción.
También se debería tener en cuenta que debajo de la superficie de parte de nuestro territorio se encuentra el Acuífero Guaraní, lo que indica que tarde o temprano debemos repensar las estrategias del uso de los recursos esenciales.

Considerando de acuerdo a lo expresado por la Dra. Orfilia Fernández Sbarbaro en  Anuario del Orden Publico y Derecho Administrativo que: “La situación de orden público y la regla de orden público se imponen sobre toda voluntad contraria: los particulares, la Administración, el Juez no puede en ningún caso ir contra éstas. (…)No es suficiente mantener el orden protegiéndolo contra las amenazas de perturbaciones, también es preciso esforzarse por restablecerlo y realizarlo, mediante la creación de condiciones para mantenerlo(…) El orden público objetiva la noción de interés general, si se producen amenazas del orden público, existen medios para perseguir un fin de interés público que será el mantenimiento del orden (…)”.
El Estado tiene el deber constitucional y legal de intervenir en materia ambiental. No es una facultad.

Los doctores Ricardo Gorosito Zuluaga y Pablo Ligrone Fernández en la obra publicada “Sistema de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible”,  de reciente aparición, sostienen: “El Estado debe velar por el cumplimiento de ese “orden publico ambiental”. El estado ha sido encomendado como Guardián, Gendarme y Garante de la protección del medio ambiente”.

La tutela del ambiente y el ordenamiento ambiental del territorio son funciones públicas, y por tanto, se deben traducir en obligaciones concretas para el Estado, condicionando así, sus objetivos políticos, y, en consecuencia, la acción de la Administración Pública, para darle real cumplimiento a los deberes fundamentales conjugados.
Este proyecto de ley procura combatir cualquier acción que ponga en riesgo las fuentes de agua dulce de nuestro territorio sin cercenar el desarrollo de un país pero que es necesario hacerlo conservando los recursos hídricos, evitando su contaminación.

Asimismo, en virtud de los antecedentes, se han dispuestos para las prohibiciones aéreas y terrestres mecanizadas de productos fitosanitarios distancias similares a las establecidas para los centros poblados y centros de enseñanza”.


PROYECTO DE LEY
Artículo 1º: Prohíbense las aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios en todo tipo de cultivo, a una distancia inferior a 500 metros de corrientes naturales de agua (ríos, arroyos y cañadas) o fuentes superficiales (lagos, lagunas, represas y tajamares).
Artículo 2º: Prohíbense las aplicaciones terrestres mecanizadas de productos fitosanitarios en todo tipo de cultivo a una distancia inferior a 300 metros de corrientes naturales de agua (ríos, arroyos y cañadas) o fuentes superficiales (lagos, lagunas, represas y tajamares).
Artículo 3º: Prohíbense las aplicaciones aéreas inferior a una distancia de 500 metros y terrestres mecanizadas inferior a los 300 metros de productos fitosanitarios en todo tipo de cultivo alrededor de una Unidad Potabilizadora de Agua (UPA).
Artículo 4º: Se prohíbe el llenado con agua de las maquinarias de aplicación directamente desde corrientes naturales de agua o fuentes superficiales, el cual deberá realizarse siempre mediante el uso de recipientes intermediarios.
Artículo 5º: La Dirección General de Servicios Agrícolas dependiente del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca será responsable del registro y control de empresas y aplicadores de productos fitosanitarios.
Artículo 6º: Será responsabilidad de los aplicadores de productos fitosanitarios el efectivo cumplimiento a las disposiciones establecidas en los numerales 1º,2º,3º y 4º del presente proyecto de ley.

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