El Diputado Carmelo
Vidalín presentó en la Cámara de Diputados un proyecto de ley que entre otras
cosas amplía la distancia de fumigación aérea a 500 metros de corrientes
naturales de agua.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
“Nuestro territorio es
actualmente concebido, no como un mero soporte físico, sino como un espacio
complejo, multidimensional donde se expresan particulares formas de
relacionamiento entre la sociedad y la naturaleza.
Como está establecido en
la Ley 17.283, (Ley General de Protección del Medio Ambiente) la
protección del ambiente constituye un
compromiso que atañe al conjunto de la sociedad, por lo que las personas y las
organizaciones representativas tienen el derecho – deber de participar en ese proceso.
El Art. 20 de la citada
norma expresa: “(Sustancias Químicas) Es de interés general la protección del
medio ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse del uso y manejo de
las sustancias químicas, incluyendo dentro de las mismas, los elementos
básicos, compuestos, complejos naturales y las formulaciones, así como los
bienes y los artículos que las contengan, especialmente las que sean
consideradas tóxicas o peligrosas”.
Asimismo, desde la reforma
constitucional, ocurrida el 31 de octubre de 2004 con la aprobación del llamado
“Plebiscito del Agua” es la propia
Constitución de la República en su Art. 47, párrafo segundo, que señala:
“El agua es un recurso
natural esencial para la vida. El acceso al agua potable y el acceso al
saneamiento, constituyen derechos humanos fundamentales…”.
También impone que la
política nacional de Aguas estará basada “en el ordenamiento del territorio,
conservación y protección del Medio Ambiente y la restauración de la
naturaleza, en la gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras,
de los recursos hídricos y la preservación del ciclo hidrológico que
constituyen asuntos de interés general, en el establecimiento de prioridades de
uso de agua por regiones, cuencas o partes de ellas, siendo la primera
prioridad el abastecimiento de agua potable….”.
No obstante, la Ley Nº 16.466 (Evaluación de Impacto
Ambiental) considera en su Art. 2º que: “A los efectos de la presente ley se
considera impacto ambiental negativo o nocivo toda alteración de las
propiedades físicas, químicas o biológicas del medio ambiente causada por
cualquier forma de materia o energía resultante de las actividades humanas que
directa o indirectamente perjudiquen o dañen: i) la salud, seguridad o calidad
de vida de la población; ii) las condiciones estéticas, culturales o sanitarias
del medio y iii) la configuración, calidad y diversidad de los recursos
naturales”.
Asimismo, la Ley Nº 18.610
titulada “Política Nacional de Aguas” en su Art. 6º expresa: “La Política
Nacional de Aguas comprende la gestión de los recursos hídricos así como los
servicios y usos vinculados al agua”. Y a continuación en su Art. 7º dice:
“Toda persona deberá abstenerse de provocar impactos ambientales negativos o
nocivos en los recursos hídricos, adoptando las medidas de prevención y
precaución necesarias”.
De manera inequívoca ante
todas estas disposiciones jurídicas, igualmente los habitantes de la República
observan que están perdiendo el acceso a las aguas limpias, puras y potables
que existían en nuestros cauces hídricos.
A partir del cambio de la matriz
productiva del país, los impactos ambientales de sus actividades tienen un
denominador común que ha ocasionado significativos impactos negativos sobre el
agua, es decir, cuentan con un pasivo ambiental negativo respecto de un recurso
esencial para la vida.
En los últimos años, se
han venido demostrando repetidos episodios vinculados a la contaminación por la
presencia de bacteria tóxicas (cianobacterias) en las aguas de los Ríos Negro,
Uruguay y Santa Lucía.
En el territorio nacional
los recursos hídricos están siendo rodeados por cultivos que determinan el uso
y abuso de importantes cantidades de fertilizantes y agroquímicos. Según la
opinión de los Profesores de la Facultad de Ciencias de la Universidad de la
República Daniel Panario, Luis Aubriot y Sylvia Bonilla, la ecuación de
nitrógeno más fósforo más calor es igual a algas, lo cual genera distintos
efectos negativos en la salud humana.
El Estado tiene la obligación ineludible de garantizar
el servicio y de proteger las fuentes naturales del recurso hídrico.
Al mismo tiempo, los
productores tienen el derecho de desplegar sus actividades todo lo que
consideren conveniente, siempre y cuando no afecte el bien común y no
perjudiquen aspectos esenciales del bienestar social, como lo es en este caso,
contaminar las fuentes de suministro de agua.
Actualmente, existe una
restricción establecida por la Dirección General de Servicios Agrícolas,
división dependiente del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en la
cual se establece que se prohíben las fumigaciones aéreas a menos de 30 metros
de las corrientes naturales o fuentes superficiales de agua y las aplicaciones
terrestres a menos de 10 metros de la misma.
¿Se puede pensar cómo
podemos controlar a un avión fumigando a 30 metros de una fuente de agua,
cuando además Uruguay es un país bastante ventoso?
Asimismo, de realizarse
las aplicaciones terrestres de fumigación
se permite hacerlo hasta 10 metros del cauce de agua, lo cual es lógico
pensar que cuando llueve el escurrimiento con los productos químicos de
inmediato termina en la fuente de agua próxima.
Estas distancias de 30 y
10 metros, están muy lejos de ser distancias consideradas adecuadas para la
protección del agua cercana a la toxicidad y queda claro que, esta medida
básicamente lo que hace es reconocer el aumento del uso de agro tóxicos y la
necesidad de implementar restricciones.
Queda claramente observado
que la “protección” de las fuentes de agua está lejos de ser real en virtud que
los metrajes de diez y treinta metros son una distancia totalmente
insuficiente.
Mientras, el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca resolvió a través de dos Resoluciones (Fecha 14
de mayo de 2004 y 25 de marzo de 2011)
prohibir las fumigaciones de productos fitosanitarios en las áreas cercanas
a centros educativos, zonas urbanas y suburbanas de centros poblados hasta una
distancia de 500 y 300 metros cuando se realizan por vía aérea o terrestre
respectivamente.
Sería lógico además, contemplar también la situación de las Usinas
Potabilizadoras de Agua (UPA), cuya titularidad es la Administración de las
Obras Sanitarias del Estado (OSE), que de acuerdo a lo publicado en su página
oficial existen noventa y ocho plantas
instaladas y distribuidas en los dieciocho departamentos del interior. Estas
tienen las características de ser
totalmente abiertas, no existiendo regulación respecto a la fumigación
en las cercanías de ellas. Por lo cual es posible fumigar en sus cercanías por
vía aérea o terrestre sin ninguna restricción.
También se debería tener
en cuenta que debajo de la superficie de parte de nuestro territorio se
encuentra el Acuífero Guaraní, lo que indica que tarde o temprano debemos
repensar las estrategias del uso de los recursos esenciales.
Considerando de acuerdo a
lo expresado por la Dra. Orfilia Fernández Sbarbaro en Anuario del Orden Publico y Derecho
Administrativo que: “La situación de orden público y la regla de orden público
se imponen sobre toda voluntad contraria: los particulares, la Administración,
el Juez no puede en ningún caso ir contra éstas. (…)No es suficiente mantener
el orden protegiéndolo contra las amenazas de perturbaciones, también es
preciso esforzarse por restablecerlo y realizarlo, mediante la creación de
condiciones para mantenerlo(…) El orden público objetiva la noción de interés
general, si se producen amenazas del orden público, existen medios para
perseguir un fin de interés público que será el mantenimiento del orden (…)”.
El Estado tiene el deber constitucional y legal de
intervenir en materia ambiental. No es una facultad.
Los doctores Ricardo
Gorosito Zuluaga y Pablo Ligrone Fernández en la obra publicada “Sistema de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible”, de reciente aparición, sostienen: “El Estado
debe velar por el cumplimiento de ese “orden publico ambiental”. El estado ha
sido encomendado como Guardián, Gendarme y Garante de la protección del medio
ambiente”.
La tutela del ambiente y
el ordenamiento ambiental del territorio son funciones públicas, y por tanto, se
deben traducir en obligaciones concretas para el Estado, condicionando así, sus
objetivos políticos, y, en consecuencia, la acción de la Administración
Pública, para darle real cumplimiento a los deberes fundamentales conjugados.
Este proyecto de ley procura
combatir cualquier acción que ponga en riesgo las fuentes de agua dulce de
nuestro territorio sin cercenar el desarrollo de un país pero que es necesario
hacerlo conservando los recursos hídricos, evitando su contaminación.
Asimismo, en virtud de los
antecedentes, se han dispuestos para las prohibiciones aéreas y terrestres
mecanizadas de productos fitosanitarios distancias similares a las establecidas
para los centros poblados y centros de enseñanza”.
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º: Prohíbense las aplicaciones aéreas de productos
fitosanitarios en todo tipo de cultivo, a una distancia inferior a 500 metros
de corrientes naturales de agua (ríos, arroyos y cañadas) o fuentes
superficiales (lagos, lagunas, represas y tajamares).
Artículo 2º: Prohíbense las aplicaciones terrestres mecanizadas de
productos fitosanitarios en todo tipo de cultivo a una distancia inferior a 300
metros de corrientes naturales de agua (ríos, arroyos y cañadas) o fuentes superficiales
(lagos, lagunas, represas y tajamares).
Artículo 3º: Prohíbense las aplicaciones aéreas inferior a una distancia
de 500 metros y terrestres mecanizadas inferior a los 300 metros de productos
fitosanitarios en todo tipo de cultivo alrededor de una Unidad Potabilizadora
de Agua (UPA).
Artículo 4º: Se prohíbe el llenado con agua de las maquinarias de
aplicación directamente desde corrientes naturales de agua o fuentes
superficiales, el cual deberá realizarse siempre mediante el uso de recipientes
intermediarios.
Artículo 5º: La Dirección General de Servicios Agrícolas dependiente del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca será responsable del registro y
control de empresas y aplicadores de productos fitosanitarios.
Artículo 6º: Será responsabilidad de los aplicadores de productos
fitosanitarios el efectivo cumplimiento a las disposiciones establecidas en los
numerales 1º,2º,3º y 4º del presente proyecto de ley.