PRESENTADOS POR VIDALÍN EN 2010 Y 2011
A pesar de que estamos
finalizando el 2013 las Comisiones del Parlamento siguen sin atender dos
proyectos presentados por el Diputado Vidalín en 2010 y 2011. Se trata de dos Proyectos
de Ley que pretenden dar soluciones a temas de alta sensibilidad social, sobre
todo para personas con capacidad diferente y sus familias.
El primero de ellos,
presentado el 14 de diciembre de 2010 tiene que ver con modificar el artículo
26 del Capítulo IV de la Ley Nº 18.651, de 19 de febrero de 2010, el que de tratarse
el tema y aprobarse podría quedar redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 26.- A
través del Programa mencionado en el artículo 25 de la presente ley, facúltase
al Poder Ejecutivo a otorgar una prestación para la contratación de asistentes
personales a quienes acrediten la necesidad de ser beneficiarios de este
servicio para el desarrollo de las actividades básicas de la vida diaria. Para
ser asistente personal será imprescindible:
A) Estar capacitado para
desarrollar las tareas de asistente personal.
B) La obtención del
certificado habilitante expedido por la entidad o entidades que determine la
reglamentación. Estarán comprendidos dentro de este beneficio de la prestación
los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad de la persona con
discapacidad, otorgándoseles en estos casos un plazo de 180 (ciento ochenta)
días para la obtención del certificado habilitante”.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En su exposición de
motivos el Diputado Carmelo Vidalín decía: “Con fecha 19 de febrero de 2010 el
Parlamento aprobó la Ley Nº 18.651 vinculada a la temática de las personas con
capacidades diferentes; en ese sentido, en el Capítulo IV “Asistencia Personal
para personas con discapacidades severas”, en el artículo 25, se faculta al
Poder Ejecutivo a crear en el Banco de Previsión Social el Programa de, Asistentes
personales para personas con discapacidades severas. A través de dicho programa
está previsto otorgar una prestación para la contratación de asistentes personales.
Dicha prestación está orientada a personal capacitado para realizar las tareas de
asistencia personal, para la cual la ley requiere que dicho personal posea
certificado habilitante.
En general, las personas
con capacidades diferentes cuentan con el cuidado desde su nacimiento de sus
seres más cercanos que, basados en el amor y la protección hacia estas
personas, dedican una vida a su cuidado para lograr una mejor calidad de vida
de estos: madres, padres, hermanos, en otras ocasiones hijos u otros
familiares. La Ley Nº 18.651 no contempla el sacrificio de estos familiares
directos, cuyo cariño y dedicación que ponen durante las 24 horas del día no
pueden ser sustituidos jamás por ninguna otra clase de persona; sí entendemos
necesario y conveniente capacitar a estos familiares para un mejor desempeño en
el cuidado de las personas con capacidades diferentes. Proponemos modificar el
Capítulo IV de la Ley Nº 18.651 incorporando a los posibles beneficiarios de la
prestación a recibir por concepto de tareas de asistencia personal, a personas
con capacidades diferentes, a los familiares directos, a los que en principio
no se les exigirá el certificado habilitante establecido por la norma legal
para poder ser beneficiario del cobro de esta prestación. A estos familiares
que perciban la prestación se les otorgaría un plazo de 180 días para iniciar y
culminar los cursos y obtener el certificado habilitante para tareas de asistencia
personal.
SEGUNDO PROYECTO DE LEY SIN RESPUESTAS
El segundo proyecto de Ley
presentado por Vidalín fue realizado el 24 de noviembre de 2011 y pretendía
agregar al artículo 37 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, el apartado
D), “que La funcionaria pública que luego del parto se le diagnostica a su hijo
una malformación o enfermedad congénita, se le concederá una licencia extraordinaria
por el lapso de doce meses el que será con goce de sueldo”.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
“Nos encontramos con casos
de la realidad no prevista en nuestra legislación, que hacen al sentimiento
humano, particularmente al amor de madre, donde nos sensibilizamos sobremanera.
Hablamos de madres embarazadas que durante el curso del embarazo o después del
parto se enteran que sus hijos padecen malformaciones o enfermedades
congénitas. Sin lugar a dudas, esa aflicción que genera en los padres y sobre
todo la madre, de enterarse que su hijo nacerá con una enfermedad o nacido se
le diagnostica la misma. Esos primeros meses de vida, donde se hace imperiosa
la necesidad de un vínculo permanente de la madre con su hijo, del período de
lactancia, se encuentra con un gran escollo, la falta de licencia
extraordinaria por un período prolongado, para que la madre se dedique por
entero al cuidado de su hijo.
La ley que regula el
régimen de licencia de funcionarios públicos (Nº 16.104) en el
Capítulo II prevé la
licencia por enfermedad; en el Capítulo III, las licencias por maternidad o
paternidad, y específicamente en el artículo 26 habla que “En caso de
enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá fijar un descanso
prenatal suplementario”. Y el artículo 27: “En caso de enfermedad que sea
consecuencia del parto, la funcionaria tendrá derecho a una prolongación del
descanso puerperal, cuya duración será fijada por los servicios médicos
respectivos”. Pero no se prevé el caso que el niño es el que nace con una
enfermedad congénita o malformación, y necesita la atención permanente de su
madre durante esos primeros meses.
En el Capítulo IX de la
Ley Nº 16.104, “Licencias especiales”, en su artículo 37 se deja una puerta
abierta pero discrecional: “Sin perjuicio de las licencias establecidas precedentemente,
se podrá conceder al personal comprendido en la presente ley, licencia en casos
especiales debidamente justificados”. Pero se establece que si es por un lapso de
treinta días será con goce de sueldo, si lo supera será sin goce de sueldo, y
no se concederán licencias especiales por más de seis meses. En este mismo
artículo se establecen excepciones a estos seis meses, en tres apartados. Con
el proyecto que se pretende ingresar, consideramos a todas esas madres cuyos
hijos nacen con malformaciones, o con
enfermedades congénitas, para que durante el primer año de vida de su hijo
gocen de una licencia extraordinaria con goce de sueldo. Es claro que se crea
un vínculo aun más estrecho entre madre e hijo, sentimiento sobreprotector,
período de lactancia, que hace necesaria la presencia permanente de su madre en
ese primer año de vida”.
CARMELO JOSÉ VIDALÍN
AGUIRRE
REPRESENTANTE POR DURAZNO