jueves, 12 de diciembre de 2013

Dos proyectos de ley de importancia social siguen sin tratarse en las respectivas Comisiones del Parlamento

PRESENTADOS POR VIDALÍN EN 2010 Y 2011

A pesar de que estamos finalizando el 2013 las Comisiones del Parlamento siguen sin atender dos proyectos presentados por el Diputado Vidalín en 2010 y 2011. Se trata de dos Proyectos de Ley que pretenden dar soluciones a temas de alta sensibilidad social, sobre todo para personas con capacidad diferente y sus familias.

El primero de ellos, presentado el 14 de diciembre de 2010 tiene que ver con modificar el artículo 26 del Capítulo IV de la Ley Nº 18.651, de 19 de febrero de 2010, el que de tratarse el tema y aprobarse podría quedar redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 26.- A través del Programa mencionado en el artículo 25 de la presente ley, facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar una prestación para la contratación de asistentes personales a quienes acrediten la necesidad de ser beneficiarios de este servicio para el desarrollo de las actividades básicas de la vida diaria. Para ser asistente personal será imprescindible:
A) Estar capacitado para desarrollar las tareas de asistente personal.
B) La obtención del certificado habilitante expedido por la entidad o entidades que determine la reglamentación. Estarán comprendidos dentro de este beneficio de la prestación los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad de la persona con discapacidad, otorgándoseles en estos casos un plazo de 180 (ciento ochenta) días para la obtención del certificado habilitante”.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En su exposición de motivos el Diputado Carmelo Vidalín decía: “Con fecha 19 de febrero de 2010 el Parlamento aprobó la Ley Nº 18.651 vinculada a la temática de las personas con capacidades diferentes; en ese sentido, en el Capítulo IV “Asistencia Personal para personas con discapacidades severas”, en el artículo 25, se faculta al Poder Ejecutivo a crear en el Banco de Previsión Social el Programa de, Asistentes personales para personas con discapacidades severas. A través de dicho programa está previsto otorgar una prestación para la contratación de asistentes personales. Dicha prestación está orientada a personal capacitado para realizar las tareas de asistencia personal, para la cual la ley requiere que dicho personal posea certificado habilitante.
En general, las personas con capacidades diferentes cuentan con el cuidado desde su nacimiento de sus seres más cercanos que, basados en el amor y la protección hacia estas personas, dedican una vida a su cuidado para lograr una mejor calidad de vida de estos: madres, padres, hermanos, en otras ocasiones hijos u otros familiares. La Ley Nº 18.651 no contempla el sacrificio de estos familiares directos, cuyo cariño y dedicación que ponen durante las 24 horas del día no pueden ser sustituidos jamás por ninguna otra clase de persona; sí entendemos necesario y conveniente capacitar a estos familiares para un mejor desempeño en el cuidado de las personas con capacidades diferentes. Proponemos modificar el Capítulo IV de la Ley Nº 18.651 incorporando a los posibles beneficiarios de la prestación a recibir por concepto de tareas de asistencia personal, a personas con capacidades diferentes, a los familiares directos, a los que en principio no se les exigirá el certificado habilitante establecido por la norma legal para poder ser beneficiario del cobro de esta prestación. A estos familiares que perciban la prestación se les otorgaría un plazo de 180 días para iniciar y culminar los cursos y obtener el certificado habilitante para tareas de asistencia personal.

SEGUNDO PROYECTO DE LEY SIN RESPUESTAS
El segundo proyecto de Ley presentado por Vidalín fue realizado el 24 de noviembre de 2011 y pretendía agregar al artículo 37 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, el apartado D), “que La funcionaria pública que luego del parto se le diagnostica a su hijo una malformación o enfermedad congénita, se le concederá una licencia extraordinaria por el lapso de doce meses el que será con goce de sueldo”.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
“Nos encontramos con casos de la realidad no prevista en nuestra legislación, que hacen al sentimiento humano, particularmente al amor de madre, donde nos sensibilizamos sobremanera. Hablamos de madres embarazadas que durante el curso del embarazo o después del parto se enteran que sus hijos padecen malformaciones o enfermedades congénitas. Sin lugar a dudas, esa aflicción que genera en los padres y sobre todo la madre, de enterarse que su hijo nacerá con una enfermedad o nacido se le diagnostica la misma. Esos primeros meses de vida, donde se hace imperiosa la necesidad de un vínculo permanente de la madre con su hijo, del período de lactancia, se encuentra con un gran escollo, la falta de licencia extraordinaria por un período prolongado, para que la madre se dedique por entero al cuidado de su hijo.
La ley que regula el régimen de licencia de funcionarios públicos (Nº 16.104) en el
Capítulo II prevé la licencia por enfermedad; en el Capítulo III, las licencias por maternidad o paternidad, y específicamente en el artículo 26 habla que “En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá fijar un descanso prenatal suplementario”. Y el artículo 27: “En caso de enfermedad que sea consecuencia del parto, la funcionaria tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal, cuya duración será fijada por los servicios médicos respectivos”. Pero no se prevé el caso que el niño es el que nace con una enfermedad congénita o malformación, y necesita la atención permanente de su madre durante esos primeros meses.
En el Capítulo IX de la Ley Nº 16.104, “Licencias especiales”, en su artículo 37 se deja una puerta abierta pero discrecional: “Sin perjuicio de las licencias establecidas precedentemente, se podrá conceder al personal comprendido en la presente ley, licencia en casos especiales debidamente justificados”. Pero se establece que si es por un lapso de treinta días será con goce de sueldo, si lo supera será sin goce de sueldo, y no se concederán licencias especiales por más de seis meses. En este mismo artículo se establecen excepciones a estos seis meses, en tres apartados. Con el proyecto que se pretende ingresar, consideramos a todas esas madres cuyos hijos nacen con  malformaciones, o con enfermedades congénitas, para que durante el primer año de vida de su hijo gocen de una licencia extraordinaria con goce de sueldo. Es claro que se crea un vínculo aun más estrecho entre madre e hijo, sentimiento sobreprotector, período de lactancia, que hace necesaria la presencia permanente de su madre en ese primer año de vida”.

CARMELO JOSÉ VIDALÍN AGUIRRE

REPRESENTANTE POR DURAZNO

Dos proyectos de ley de importancia social siguen sin tratarse en las respectivas Comisiones del Parlamento

PRESENTADOS POR VIDALÍN EN 2010 Y 2011

A pesar de que estamos finalizando el 2013 las Comisiones del Parlamento siguen sin atender dos proyectos presentados por el Diputado Vidalín en 2010 y 2011. Se trata de dos Proyectos de Ley que pretenden dar soluciones a temas de alta sensibilidad social, sobre todo para personas con capacidad diferente y sus familias.

El primero de ellos, presentado el 14 de diciembre de 2010 tiene que ver con modificar el artículo 26 del Capítulo IV de la Ley Nº 18.651, de 19 de febrero de 2010, el que de tratarse el tema y aprobarse podría quedar redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 26.- A través del Programa mencionado en el artículo 25 de la presente ley, facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar una prestación para la contratación de asistentes personales a quienes acrediten la necesidad de ser beneficiarios de este servicio para el desarrollo de las actividades básicas de la vida diaria. Para ser asistente personal será imprescindible:
A) Estar capacitado para desarrollar las tareas de asistente personal.
B) La obtención del certificado habilitante expedido por la entidad o entidades que determine la reglamentación. Estarán comprendidos dentro de este beneficio de la prestación los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad de la persona con discapacidad, otorgándoseles en estos casos un plazo de 180 (ciento ochenta) días para la obtención del certificado habilitante”.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En su exposición de motivos el Diputado Carmelo Vidalín decía: “Con fecha 19 de febrero de 2010 el Parlamento aprobó la Ley Nº 18.651 vinculada a la temática de las personas con capacidades diferentes; en ese sentido, en el Capítulo IV “Asistencia Personal para personas con discapacidades severas”, en el artículo 25, se faculta al Poder Ejecutivo a crear en el Banco de Previsión Social el Programa de, Asistentes personales para personas con discapacidades severas. A través de dicho programa está previsto otorgar una prestación para la contratación de asistentes personales. Dicha prestación está orientada a personal capacitado para realizar las tareas de asistencia personal, para la cual la ley requiere que dicho personal posea certificado habilitante.
En general, las personas con capacidades diferentes cuentan con el cuidado desde su nacimiento de sus seres más cercanos que, basados en el amor y la protección hacia estas personas, dedican una vida a su cuidado para lograr una mejor calidad de vida de estos: madres, padres, hermanos, en otras ocasiones hijos u otros familiares. La Ley Nº 18.651 no contempla el sacrificio de estos familiares directos, cuyo cariño y dedicación que ponen durante las 24 horas del día no pueden ser sustituidos jamás por ninguna otra clase de persona; sí entendemos necesario y conveniente capacitar a estos familiares para un mejor desempeño en el cuidado de las personas con capacidades diferentes. Proponemos modificar el Capítulo IV de la Ley Nº 18.651 incorporando a los posibles beneficiarios de la prestación a recibir por concepto de tareas de asistencia personal, a personas con capacidades diferentes, a los familiares directos, a los que en principio no se les exigirá el certificado habilitante establecido por la norma legal para poder ser beneficiario del cobro de esta prestación. A estos familiares que perciban la prestación se les otorgaría un plazo de 180 días para iniciar y culminar los cursos y obtener el certificado habilitante para tareas de asistencia personal.

SEGUNDO PROYECTO DE LEY SIN RESPUESTAS
El segundo proyecto de Ley presentado por Vidalín fue realizado el 24 de noviembre de 2011 y pretendía agregar al artículo 37 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, el apartado D), “que La funcionaria pública que luego del parto se le diagnostica a su hijo una malformación o enfermedad congénita, se le concederá una licencia extraordinaria por el lapso de doce meses el que será con goce de sueldo”.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
“Nos encontramos con casos de la realidad no prevista en nuestra legislación, que hacen al sentimiento humano, particularmente al amor de madre, donde nos sensibilizamos sobremanera. Hablamos de madres embarazadas que durante el curso del embarazo o después del parto se enteran que sus hijos padecen malformaciones o enfermedades congénitas. Sin lugar a dudas, esa aflicción que genera en los padres y sobre todo la madre, de enterarse que su hijo nacerá con una enfermedad o nacido se le diagnostica la misma. Esos primeros meses de vida, donde se hace imperiosa la necesidad de un vínculo permanente de la madre con su hijo, del período de lactancia, se encuentra con un gran escollo, la falta de licencia extraordinaria por un período prolongado, para que la madre se dedique por entero al cuidado de su hijo.
La ley que regula el régimen de licencia de funcionarios públicos (Nº 16.104) en el
Capítulo II prevé la licencia por enfermedad; en el Capítulo III, las licencias por maternidad o paternidad, y específicamente en el artículo 26 habla que “En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá fijar un descanso prenatal suplementario”. Y el artículo 27: “En caso de enfermedad que sea consecuencia del parto, la funcionaria tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal, cuya duración será fijada por los servicios médicos respectivos”. Pero no se prevé el caso que el niño es el que nace con una enfermedad congénita o malformación, y necesita la atención permanente de su madre durante esos primeros meses.
En el Capítulo IX de la Ley Nº 16.104, “Licencias especiales”, en su artículo 37 se deja una puerta abierta pero discrecional: “Sin perjuicio de las licencias establecidas precedentemente, se podrá conceder al personal comprendido en la presente ley, licencia en casos especiales debidamente justificados”. Pero se establece que si es por un lapso de treinta días será con goce de sueldo, si lo supera será sin goce de sueldo, y no se concederán licencias especiales por más de seis meses. En este mismo artículo se establecen excepciones a estos seis meses, en tres apartados. Con el proyecto que se pretende ingresar, consideramos a todas esas madres cuyos hijos nacen con  malformaciones, o con enfermedades congénitas, para que durante el primer año de vida de su hijo gocen de una licencia extraordinaria con goce de sueldo. Es claro que se crea un vínculo aun más estrecho entre madre e hijo, sentimiento sobreprotector, período de lactancia, que hace necesaria la presencia permanente de su madre en ese primer año de vida”.

CARMELO JOSÉ VIDALÍN AGUIRRE

REPRESENTANTE POR DURAZNO